Reformas al “Artículo 3o. y 73”.
Constitucional …
Artículo
3o.
III.
El
ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección
o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado,
se llevarán a cabo mediante concursos
de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y
capacidades que correspondan. La ley reglamentaria de este artículo fijará los términos para el
ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el
servicio.
Serán nulos todos los ingresos y promociones
que no sean otorgados conforme a la ley;
IX.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo
público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá
al Instituto evaluar el desempeño y resultados del sistema educativo nacional
en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello
deberá:
a)
Diseñar y realizar las mediciones
que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b)
Expedir los lineamientos
a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar
a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y
c)
Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean
relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de
la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad
social.
La
Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto. Se integrará por
cinco miembros designados por el Ejecutivo Federal, con la aprobación, dentro
del plazo de treinta días naturales, de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores o, durante los recesos de ésta, de la
Comisión Permanente.
Los
integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y
experiencia en las materias de la
competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley,
desempeñarán su
encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos
por una sola ocasión. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado
para concluir el periodo respectivo.
El
Ejecutivo Federal nombrará de entre los miembros de la Junta de Gobierno a su
Presidente, quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
La
ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto,
el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia,
transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La
ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto
y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y
coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo
73. …
XXV.
XXV. Para establecer, organizar
y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores,
secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de
enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y
oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a
la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se
refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles
y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación
sea de interés nacional; así
como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la
Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y
las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público,
buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un
marco de inclusión y diversidad.
TRANSITORIO
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Senado de la República la
designación de los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para
la Evaluación de la
Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la
competencia del Instituto.
Para asegurar la renovación escalonada de
los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos
siguientes:
I. Dos nombramientos por un periodo de
cinco años;
II. Dos nombramientos por un periodo de
seis años, y
III. Un nombramiento por un periodo de
siete.
El
Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de
los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de
Senadores.
El primer Presidente
de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años.
Tercero.
El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación
correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la
fecha de publicación del presente Decreto.
En tanto el Congreso
de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones
y competencia conforme al Decreto por el que se reforma el diverso por el que
se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se
oponga al presente Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en
dicho ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán
ejercidas por la Junta de Gobierno del Instituto, y las de la Presidencia por
el Presidente de la Junta de Gobierno.
Cuarto. Los recursos
materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo
descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a
formar parte del Instituto que se crea en los términos del presente Decreto.
Quinto. Para el debido
cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el
Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo
siguiente:
I.
La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto,
durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará
un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en
una sola plataforma los datos
necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación
directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;
II. El uso de la
evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al
sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio
profesional docente. La
evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que
ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la
reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar
los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente,
desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y
III.
Las adecuaciones al marco jurídico para:
a)
Fortalecer la autonomía de
gestión de las escuelas con el objetivo de mejorar su infraestructura,
comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y
propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de
familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los
retos que cada escuela enfrenta;
b) Establecer en forma
paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y
8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo
académico.
En
aquellas escuelas que lo necesiten, se impulsarán esquemas eficientes para el
suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas
locales, y
c)
Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los
educandos.
Al efecto, el Poder
Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los
elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El
Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados
a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al
efecto expida el Congreso de la Unión.
Sexto. Se derogan
todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.