CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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TEXTO
VIGENTE
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TEXTO PROPUESTO
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COMENTARIOS
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“Artículo
3o. …
…
I.
y II. …
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de
estudio
de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la
República.
Para
tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos
de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley
señale.
VII.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que
la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;
realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios
de este artículo, respetando
la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
determinarán sus planes
y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio.
Las
relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo,
se normarán por el apartado A
del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de
manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se
refiere, y
VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en
toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a
fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan.
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…
I.
y II. …
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de
estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda
la República.
Para
tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos
de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley
señale.
Adicionalmente,
el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de
dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que
imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria de este
artículo fijará los términos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento
y la permanencia en el servicio.
Serán nulos todos los ingresos y promociones que no
sean otorgados conforme a la ley;
IV.
a VI. …
VII.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que
la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse
a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura
de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia
de su personal académico; y administrarán su patrimonio.
Las
relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A
del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en
toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las
sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y
IX. El Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar el desempeño y
resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:
a) Diseñar y
realizar las mediciones
que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b) Expedir los
lineamientos a los que se sujetarán
las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las
funciones de evaluación que les corresponden, y
c) Generar y
difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean
relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad
de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la
igualdad social.
La Junta de
Gobierno será el órgano de dirección del Instituto. Se integrará por cinco
miembros designados por el Ejecutivo Federal, con la aprobación, dentro del
plazo de treinta días naturales, de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores o, durante los recesos de ésta, de la
Comisión Permanente.
Si dentro de
dicho plazo la Cámara de Senadores no se pronuncia sobre la designación de
algún miembro de la Junta de Gobierno, se tendrá por ratificada la efectuada
por el Ejecutivo Federal. En caso de que en la votación no se reúna la
mayoría requerida, el Ejecutivo Federal deberá someter a aprobación una nueva
designación. Si respecto de esta segunda designación no existe
pronunciamiento, la misma se entenderá aprobada, y si sometida a votación no
se reúne la mayoría requerida, el Ejecutivo Federal designará directamente a otra persona.
Los integrantes
de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en
las materias de la competencia
del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por
períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una
sola ocasión. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el
sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser
removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución
y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de
aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no
remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de
beneficencia.
El Ejecutivo
Federal nombrará de entre los miembros de la Junta de Gobierno a su Presidente,
quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
La ley
establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto,
el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia,
transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley
establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y
a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y
coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.
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El
diseño de nombramiento la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación es inadecuado en virtud de que otorga al
Presidente de la República la facultad de designación. Si bien es verdad que
somete la designación de referencia a la aprobación del Senado, el formato
resulta inadecuado porque implica tiempos fatales, mayoría de dos terceras
partes (que obliga al Senado a generar un consenso en contra lo que la
experiencia indica que es muy difícil) y en caso de no llegar a esa mayoría
se entendería por ratificada la designación presidencial. Se sugiere que
efectivamente el Presidente designe a los integrantes del Instituto, pero la
ratificación sea por acuerdo expreso en ese sentido por las dos terceras
partes del Senado como se señala, pero dando al menos el doble del tiempo; es
decir 60 días naturales para analizar perfiles y organizar, en su caso,
sesiones donde comparezcan los candidatos. En otras palabras se sugiere la
fórmula inversa. Esta fórmula que aquí se sugiere es la que procede, por
ejemplo, para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Otra
observación reside en la ausencia de requisitos para formar parte del
Instituto lo que abre la puerta a la discrecionalidad alejando a ese organismo
de sus funciones esenciales. Se sugiere que los miembros deben tener
nombramiento vigente de Investigador Nacional del Sistema Nacional de
Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en su Nivel III.
Este candado reduce ampliamente las posibilidades de que personas ajenas al
propósito del Instituto puedan tener cabida. Cabe agregar que no existe
ninguna incompatibilidad para que Investigadores Nacionales formen parte de
la Junta de Gobierno conforme al Reglamento vigente del SIN de CONACYT
previendo que pudieran invocar algún tipo de limitación para el desempeño de
esa función.
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Artículo
73. …
I.
a XXIV. ...
XXV.
Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales,
elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los
habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar
sobre
vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar
las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los
Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando
unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda
la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras
de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
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Artículo
73. …
I.
a XXIV. ...
XXV.
Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales,
elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los
habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de
interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el
ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la
educación en toda la República, y
para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora
continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda
la República.
Para legislar en
materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual
relacionadas con la misma;
XXVI.
a XXX. …”
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ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
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Primero. El
presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
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Segundo. El
Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Senado de la República la designación de los
miembros de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación, en un plazo
máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en
personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del
Instituto.
Para asegurar la renovación escalonada de los
integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos
siguientes:
I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;
II. Dos nombramientos por un periodo
de seis años, y
III. Un nombramiento por un periodo de siete.
El Ejecutivo
Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los
miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de
Senadores.
El primer
Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro
años.
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Tercero. El Congreso de la Unión deberá
expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, así como las reformas
a la Ley General de Educación
correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de
la fecha de publicación del presente Decreto.
En tanto el
Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus
atribuciones y competencia conforme al Decreto por el que se reforma el
diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de
2012, en lo que no se oponga al presente Decreto. Para estos efectos, las
atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la
Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del Instituto, y las
de la Presidencia por el Presidente de la Junta de Gobierno.
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Cuarto. Los recursos materiales y
financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo
descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan
a formar parte del Instituto que se crea en los términos del presente
Decreto.
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Quinto. Para el
debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV,
de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes
deberán prever al menos lo siguiente:
I. La creación de
un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y
alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los
datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa
entre los directores de escuela y las autoridades educativas;
II. El uso de la
evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al
sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio
profesional docente. La
evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que
ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para
la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El
sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes
puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus
debilidades, y
III. Las
adecuaciones al marco jurídico para:
a) Fortalecer la
autonomía de gestión de las escuelas con el objetivo de mejorar su
infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de
operación básicos y propiciar
condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia,
bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los
retos que cada escuela enfrenta;
b) Establecer en
forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con
jornadas de entre 6 y
8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el
desarrollo académico.
En aquellas
escuelas que lo necesiten, se impulsarán esquemas eficientes para el
suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y
c) Prohibir en
todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.
Al efecto, el
Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en
ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta
medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días
naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de
las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.
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Sexto. Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan el presente Decreto.
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jueves, 31 de enero de 2013
se reforma artículo 3° y 73 de la educación
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